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1
2
Fecha:
15/04/2009
Resumen:
Accidente deportivo. Alumno piloto que fallece al estrellarse el ultraligero que pilotaba.
Responsabilidad objetiva de la empresa. No se declara la responsabilidad de la aseguradora porque
el seguro concertado no era el obligatorio exigido por RD 37/2001, de 19 de enero.
Responsabilidad objetiva de la empresa. No se declara la responsabilidad de la aseguradora porque
el seguro concertado no era el obligatorio exigido por RD 37/2001, de 19 de enero.
3
Fecha:
25/03/2009
Resumen:
Pleito en reclamación de daños y perjuicios derivados de caida de tren, al iniciarse su marcha y
encontrarse el lesionado en el peldaño de la escalera de uno de los vagones, al que había subido
para auxiliar a un familiar. Tras rechazarse la demanda por el Juzgado, que aprecia culpa exclusiva
de la víctima, la Audiencia la estima, imponiendo además los intereses desde la fecha de la
re... ver másPleito en reclamación de daños y perjuicios derivados de caida de tren, al iniciarse su marcha y
encontrarse el lesionado en el peldaño de la escalera de uno de los vagones, al que había subido
para auxiliar a un familiar. Tras rechazarse la demanda por el Juzgado, que aprecia culpa exclusiva
de la víctima, la Audiencia la estima, imponiendo además los intereses desde la fecha de la
resolución apelada. Recurso del Factor: ni la caida de un tren permite apreciar la existencia de una
actividad de riesgo que permita objetivizar la responsabilidad (requiriendo la concurrencia de un
principio de prueba, indiciaria a lo sumo, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes el
resultado dañoso), ni el riesgo lo crea o está bajo el control del Factor sino de RENFE como titular de
la relación de transporte, no encontrándose tampoco entre las funciones del Factor la de ver las
puertas de todos los vagones y comprobar si estaban cerradas en el momento de la salida. Recurso
de RENFE: Intereses: además de que se fijan desde la resolución de primera instancia, aproximando
el resarcimiento a la total reintegración económica del daño causado, no puede obviarse que la regla
"in illiquidis non fit mora" se ha visto especialmente matizada, debiéndose atender al canon de
razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir sobre la procedencia o no de
condenar al pago de intereses y para la concreción del "dies a quo" del devengo. ver menos
encontrarse el lesionado en el peldaño de la escalera de uno de los vagones, al que había subido
para auxiliar a un familiar. Tras rechazarse la demanda por el Juzgado, que aprecia culpa exclusiva
de la víctima, la Audiencia la estima, imponiendo además los intereses desde la fecha de la
re... ver másPleito en reclamación de daños y perjuicios derivados de caida de tren, al iniciarse su marcha y
encontrarse el lesionado en el peldaño de la escalera de uno de los vagones, al que había subido
para auxiliar a un familiar. Tras rechazarse la demanda por el Juzgado, que aprecia culpa exclusiva
de la víctima, la Audiencia la estima, imponiendo además los intereses desde la fecha de la
resolución apelada. Recurso del Factor: ni la caida de un tren permite apreciar la existencia de una
actividad de riesgo que permita objetivizar la responsabilidad (requiriendo la concurrencia de un
principio de prueba, indiciaria a lo sumo, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes el
resultado dañoso), ni el riesgo lo crea o está bajo el control del Factor sino de RENFE como titular de
la relación de transporte, no encontrándose tampoco entre las funciones del Factor la de ver las
puertas de todos los vagones y comprobar si estaban cerradas en el momento de la salida. Recurso
de RENFE: Intereses: además de que se fijan desde la resolución de primera instancia, aproximando
el resarcimiento a la total reintegración económica del daño causado, no puede obviarse que la regla
"in illiquidis non fit mora" se ha visto especialmente matizada, debiéndose atender al canon de
razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir sobre la procedencia o no de
condenar al pago de intereses y para la concreción del "dies a quo" del devengo. ver menos
4
Fecha:
16/02/2009
Resumen:
Responsabilidad extracontractual: daño ocurrido por una atracción de feria denominada "gran
rodeo". Responsabilidad del Ayuntamiento: no es aplicable la "teoría del riesgo" en tanto que el
riesgo, por si solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad
extracontractual, a no ser que se trate de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de
... ver másResponsabilidad extracontractual: daño ocurrido por una atracción de feria denominada "gran
rodeo". Responsabilidad del Ayuntamiento: no es aplicable la "teoría del riesgo" en tanto que el
riesgo, por si solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad
extracontractual, a no ser que se trate de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de
colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del
daño por su circunstancias profesionales o de otro índole. Relación de causalidad: supuesto de la
cuestión al partirse de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la
valoración de la prueba sin haberla desvirtuado previamente por el cauce casacional adecuado. En
todo caso, la jurisprudencia, en materia de relación de causalidad, ha aceptado la denominada
"imputación objetiva" en la que se busca que la conducta que se pretende sea la causa relevante para
la producción del daño que se reclama de acuerdo con el criterio de la adecuación. Las omisiones
atribuidas al Ayuntamiento no son suficientemente adecuadas para la causación del daño producido.
A ello se suma que el Ayuntamiento no organizó la actividad ni ha participado en ella más alla del
contrato con el intermediario, careciendo de la condición de prestador del servicio, lo que impide
aplicar la legislación en materia de consumidores o usuarios. ver menos
rodeo". Responsabilidad del Ayuntamiento: no es aplicable la "teoría del riesgo" en tanto que el
riesgo, por si solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad
extracontractual, a no ser que se trate de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de
... ver másResponsabilidad extracontractual: daño ocurrido por una atracción de feria denominada "gran
rodeo". Responsabilidad del Ayuntamiento: no es aplicable la "teoría del riesgo" en tanto que el
riesgo, por si solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad
extracontractual, a no ser que se trate de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de
colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del
daño por su circunstancias profesionales o de otro índole. Relación de causalidad: supuesto de la
cuestión al partirse de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la
valoración de la prueba sin haberla desvirtuado previamente por el cauce casacional adecuado. En
todo caso, la jurisprudencia, en materia de relación de causalidad, ha aceptado la denominada
"imputación objetiva" en la que se busca que la conducta que se pretende sea la causa relevante para
la producción del daño que se reclama de acuerdo con el criterio de la adecuación. Las omisiones
atribuidas al Ayuntamiento no son suficientemente adecuadas para la causación del daño producido.
A ello se suma que el Ayuntamiento no organizó la actividad ni ha participado en ella más alla del
contrato con el intermediario, careciendo de la condición de prestador del servicio, lo que impide
aplicar la legislación en materia de consumidores o usuarios. ver menos
5
Fecha:
23/05/2008
Resumen:
La aplicación de la teoría del riesgo exige que el daño se derive de un riesgo
considerablemente anormal en relación con los estándares medios, circunstancia que requiere un
juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser
tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos de
un determinado res... ver másLa aplicación de la teoría del riesgo exige que el daño se derive de un riesgo
considerablemente anormal en relación con los estándares medios, circunstancia que requiere un
juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser
tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos de
un determinado resultado dañoso; la creación del riesgo no es elemento suficiente para decretar la
responsabilidad, siendo necesario el elemento subjetivo de culpa, base de nuestro ordenamiento,
salvo las excepciones legalmente previstas en la ley.El acta de un juicio de faltas, autorizada por el
fedatario judicial, es un documento público, por ello el documento, en este caso el acta, acredita el
hecho que motiva su otorgamiento, que es el juicio, y las declaraciones que se efectuaron en el
mismo, pero lo que no puede hacerse valer erga omnes es el contenido exacto de la declaración
efectuada por uno de los declarantes, que debe ser apreciada por el juzgador en su obligación de
valorar el conjunto de la prueba producida. La confesión no tiene prevalencia sobre otras pruebas y
puede valorarse en conjunción con otros medios de prueba. No es posible en casación combatir el
resultado de la apreciación conjunta de la prueba por el resultado aislado de uno de sus
elementos.Sólo puede alegarse en casación la vulneración de normas sobre presunciones cuando
éstas han sido utilizadas por el tribunal sentenciador. ver menos
considerablemente anormal en relación con los estándares medios, circunstancia que requiere un
juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser
tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos de
un determinado res... ver másLa aplicación de la teoría del riesgo exige que el daño se derive de un riesgo
considerablemente anormal en relación con los estándares medios, circunstancia que requiere un
juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser
tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos de
un determinado resultado dañoso; la creación del riesgo no es elemento suficiente para decretar la
responsabilidad, siendo necesario el elemento subjetivo de culpa, base de nuestro ordenamiento,
salvo las excepciones legalmente previstas en la ley.El acta de un juicio de faltas, autorizada por el
fedatario judicial, es un documento público, por ello el documento, en este caso el acta, acredita el
hecho que motiva su otorgamiento, que es el juicio, y las declaraciones que se efectuaron en el
mismo, pero lo que no puede hacerse valer erga omnes es el contenido exacto de la declaración
efectuada por uno de los declarantes, que debe ser apreciada por el juzgador en su obligación de
valorar el conjunto de la prueba producida. La confesión no tiene prevalencia sobre otras pruebas y
puede valorarse en conjunción con otros medios de prueba. No es posible en casación combatir el
resultado de la apreciación conjunta de la prueba por el resultado aislado de uno de sus
elementos.Sólo puede alegarse en casación la vulneración de normas sobre presunciones cuando
éstas han sido utilizadas por el tribunal sentenciador. ver menos
6
Fecha:
16/04/2008
Resumen:
Responsabilidad extracontractual: fiestas populares en recinto ferial. Accidente producido como consecuencia de la introducción del pie por parte de la recurrente en un agujero existente en el suelo de una caseta que se hallaba oculto al estar cubierto de alvero o zahorra. Responsabilidad civil del Ayuntamiento que organizó las fiestas: no basta con la inspección de las casetas una vez instaladas ... ver másResponsabilidad extracontractual: fiestas populares en recinto ferial. Accidente producido como consecuencia de la introducción del pie por parte de la recurrente en un agujero existente en el suelo de una caseta que se hallaba oculto al estar cubierto de alvero o zahorra. Responsabilidad civil del Ayuntamiento que organizó las fiestas: no basta con la inspección de las casetas una vez instaladas pues la existencia del agujero causante del accidente pone de relieve que existía un peligro del que debió cerciorarse el Ayuntamiento durante el lapso de tiempo en el que discurrían las ferias y de que en el suelo publico que se cedió a las concesionarias se cumplían las medidas de seguridad adecuadas para que no existiese peligro para el público. ver menos
7
Fecha:
31/05/2006
Resumen:
Sentencia donde el actor reclama indemnización por los daños sufridos en el transcurrir de una carrera ciclista, en un tramo de la carrera que atravesaba un túnel y con falta de iluminación. Se analiza aquí la responsabilidad extracontractual, de omisión, de daño, nexo causal y culpa del demandado.
8
Fecha:
19/05/2006
Resumen:
Sentencia en donde se dirime la responsabilidad de la seguridad de los asistentes en un espectáculo público, así como de la responsabilidad de la encargada de filmación por los daños causados por el despredimiento de una cámara. Por último se analiza el recurso de la aseguradora por impago de prima.
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