Registros encontrados: 3 Total Páginas: 1
1
Ámbito: España
Sala:
Sección:
Fecha: 29/05/2008
Recurso: 458/2007
Resolución: ---
Resumen: La cuestión litigiosa resuelta por la presente sentencia se refiere a la responsabilidad en el abono de las prestaciones derivadas de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en los casos en que la situación de incapacidad se inicia una vez extinguido el contrato de trabajo, en el periodo que corresponde a vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas, cuando dicha contingencia está cub... ver másLa cuestión litigiosa resuelta por la presente sentencia se refiere a la responsabilidad en el abono de las prestaciones derivadas de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en los casos en que la situación de incapacidad se inicia una vez extinguido el contrato de trabajo, en el periodo que corresponde a vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas, cuando dicha contingencia está cubierta por la Mutua. La Sala confirmando doctrina previa imputa responsabilidad a la Mutua recordando que la extinción de la relación laboral de un trabajador en situación de incapacidad temporal no rompe el vínculo de aseguramiento con la entidad que cubría el riesgo al sobrevenir la contingencia. ver menos
2
Ámbito: España
Sala:
Sección:
Fecha: 25/02/2008
Recurso: 2077/2006
Resolución: ---
Resumen: La cuestión litigiosa planteada en esta sentencia se refiere al derecho de la Mutua a que el INSS le reintegre lo abonado por incapacidad temporal cuando el trabajador es declarado afecto de incapacidad permanente con efectos a fecha anterior a la de inicio de la incapacidad temporal. Pues bien, reiterando doctrina, la Sala entiende que no ampara a la Mutua este derecho, sosteniendo que no acontec... ver másLa cuestión litigiosa planteada en esta sentencia se refiere al derecho de la Mutua a que el INSS le reintegre lo abonado por incapacidad temporal cuando el trabajador es declarado afecto de incapacidad permanente con efectos a fecha anterior a la de inicio de la incapacidad temporal. Pues bien, reiterando doctrina, la Sala entiende que no ampara a la Mutua este derecho, sosteniendo que no acontecen las infracciones legales aducidas. En efecto, entiende la Sala que no sirve para la pretensión de la Mutua el art. 71.1 del RD 1415/2004, porque no existió resolución administrativa que impusiera alguna responsabilidad a la Mutua pues el abono del subsidio de incapacidad temporal le viene impuesto legalmente y, durante todo el tiempo de su duración; que tampoco se infringen los arts. 6.4 del RD. 1300/95 de 21 de Julio y 94 de la Ley 30/92 porque no se discute la ejecutividad inmediata de la resolución administrativa que desestimó inicialmente la solicitud de invalidez permanente deducida en su día por la trabajadora; ni el art. 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1.996, porque la única resolución administrativa que ha recaído fue denegando la invalidez solicitada. ver menos
3
Ámbito: España
Sala:
Sección:
Fecha: 13/12/2007
Recurso: 97/2007
Resolución: ---
Resumen: La cuestión resuelta en la presente sentencia se refiere a si una Mutua de Accidentes de Trabajo que cubre la contingencia de incapacidad temporal por enfermedad común está facultada para extinguir la prestación reconocida porque el asegurado citado a reconocimiento médico no comparezca al mismo ni justifique su ausencia. Pues bien, la Sala reconoce esta facultad a la Mutua, siguiendo lo sostenido... ver másLa cuestión resuelta en la presente sentencia se refiere a si una Mutua de Accidentes de Trabajo que cubre la contingencia de incapacidad temporal por enfermedad común está facultada para extinguir la prestación reconocida porque el asegurado citado a reconocimiento médico no comparezca al mismo ni justifique su ausencia. Pues bien, la Sala reconoce esta facultad a la Mutua, siguiendo lo sostenido en sentencias previas. Se razona en este sentido que la LGSS dispone la extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Y tal atribución tiene la condición de una facultad de gestión, sin perjuicio de que la conducta del asegurado constituya una falta tipificada en la normativa de infracciones y sanciones. ver menos
Página: 1/1