Cuando el dueño que no ha inscrito su titularidad en el Registro de la Propiedad se ve privado de su derecho por aplicación de la fe pública registral consagrada en el art. 34 LH, se origina la duda acerca de cuáles son las acciones con las que cuenta aquél para remediar dicha pérdida. Reconocida sin ninguna duda la acción para reclamar el enriquecimiento injusto experimentado por el transmitente, no debe haber tampoco obstáculo en concederle la opción aquiliana para ver resarcidos los daños y perjuicios sufridos, si bien de los presupuestos que dan lugar al nacimiento de la responsabilidad, se plantean serias dudas acerca del nexo causal entre la conducta del transmitente y el daño sufrido, por razón de la interferencia en el mismo de la ausencia de inscripción registral.
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