El art. 141.1 LRJPAC establece que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga obligación de soportar de acuerdo con la ley. No sería indemnizable un perjuicio cuando concurra un título jurídico que lo imponga como rigurosamente inexcusable, efectivamente querido o al menos eventualmente aceptado. En el ámbito médico, el criterio que mide la antijuricidad es el de la "Lex artis", que determina si la actuación médica ha sido correcta, pues lo cierto es que no basta con la mera materialización de un resultado lesivo para imputar responsabilidad a la Administración. En cuanto a la regulación del consentimiento informado, desde antaño la jurisprudencia vino declarando que el médico venía obligado a informar al paciente de su estado, del tratamiento a seguir y sus alternativas y de los riesgos que podían derivarse de la concreta actuación médica. La falta de información constituye una mala praxis médica pero que no da lugar por sí misma la responsabilidad patrimonial si del acto médico no se desprende daño alguno para el paciente.
Entidades
Lugar/es
Personas
Descarga archivo
Regístrate gratis o entra con tus claves para ver las opciones de descarga XXXXXXX 598 SOCIOS