Sentencia Sala primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2000: Seguro de multirriesgo de comunidades. Aplicación del párrafo segundo del artículo 48 de la L.C.S. Recoge una normativa específica para el Seguro de Incendios de la norma genérica del artículo 19 de la propia L.C.S. (y) requiere para su aplicación que su supuesto fáctico (consistente en que el incendio se haya originado por dolo o culpa grave del asegurado) se haya planteado y debatido en el proceso, sin que baste para tal aplicación que resulte de las pruebas practicadas. Y en el caso ocurre que la aseguradora no imputó (al demandante) la causación del incendio ni en la carta en que rechazó el siniestro ni en el escrito de contestación. El artículo 11 de la L.C.S. obliga al tomador del seguro o al asegurado, durante la vida del contrato, a comunicar al asegurador las circunstancias que agravan el riesgo y que sean de tal naturaleza que haya que presumir que, de haberse conocido por éste en el momento de la perfección del contrato, no se habría llegado a celebrar o se habría concluido en condiciones obviamente más onerosas, con las consecuencias que establece el artículo 12 de la misma L.C.S. Este deber de información de la agravación viene atribuido por el artículo 11 al tomador o al asegurado, a diferencia del deber de información antes de la celebración del contrato que corresponde al tomador (artículo 10 de la L.C.S. Cualquiera de los dos puede cumplir el deber (de información de la agravación), pero en modo alguno el asegurado se puede excusar en el tomador cuando conoce y, además, es singularmente responsable de las circunstancias de la agravación.