La calificación de un contrato de seguro como de `grandes riesgos` impide que le sea de aplicación el mandato contenido en el art. 2 LCS, es decir, el carácter imperativo que presenta la regulación de dicha ley. En esta modalidad aseguradora, la autonomía de la voluntad ocupa un lugar preferente, no siendo aplicables, por ejemplo, las exigencias formales que, para las cláusulas limitativas de derecho, exige el art. 3 LCS.