Acción de responsabilidad civil extracontractual del adquirente de una finca frente a anterior propietario, por gastos de descontaminación tras haber éste desarrollado una industria de elaboración de fertilizantes. No hay infracción del art. 1908.4 CC, cuya aplicación por la sentencia es meramente formal, ya que el fallo se basa en la aplicación del art. 1902 CC. Se hace supuesto de la cuestión al volver a someter a juicio la prueba de los daños padecidos por el demandante y la existencia de un nexo causal. No hay prescripción porque, si bien se abandonó la actividad industrial hace muchos años, la doctrina jurisprudencial ha entendido que cuando el hecho determinante del daño se oculta o se desconoce, el cómputo de la prescripción comienza cuando se tuvo conocimiento del acto perjudicial o del daño objeto de reclamación. No hay infracción de la doctrina relativa a la unidad de culpa civil, al apreciarse exclusivamente responsabilidad civil extracontractual. Cuando el daño se produce por el ejercicio normal o anormal de una actividad de la cual se obtiene un beneficio económico, la carga de la prueba se invierte, sin que baste la prueba del cumplimiento de las disposiciones legales encaminadas a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños para exonerarse de la responsabilidad. La impugnación casacional ha de dirigirse contra la sentencia de apelación, no contra la de primera instancia.