Los límites a la Responsabilidad de la Administración Sanitaria. Cuando no son suficientes los criterios de la Responsabilidad Objetiva, el del resultado desproporcionado y el art. 28 LGDCU
Es de sobra conocido que la obligación del médico es de medios y no de resultado. Con esta afirmación, largamente sostenida por la jurisprudencia, se viene dejando sentado que se trata de una responsabilidad subjetiva, es decir, que requiere de la prueba de la culpa o negligencia a cargo del facultativo intervinente, a quien no se le puede imputar responsabilidad por el mero hecho de que no haya alcanzado la total sanidad o, al menos, la mejoría del paciente. Pero no es menos cierto que existen una serie de criterios doctrinales, aplicables sobre todo a la Administración sanitaria o al Centro privado que asume el riesgo y se lucra al mismo tiempo con esa actividad, que permiten matizar ese enunciado general acerca de la responsabilidad subjetiva, para acercarse a soluciones cuasiobjetivas. Entre esos criterios está el del daño desproporcionado, la invocación del régimen contemplado en el art. 28 LGDCU, etc. La presente sentencia se ocupa de analizar esos y otros criterios, poniéndolos en relación con el régimen general de la responsabilidad civil médica y su tradicional consideración de responsabilidad de naturaleza subjetiva.