De la sentencia y la jurisprudencia comentadas se desprende que existe una responsabilidad objetiva para los centros sanitarios y una responsabilidad subjetiva para el caso de los facultativos. Ahora bien, en el supuesto enjuiciado, a pesar del carácter objetivo de la responsabilidad dimanante de los arts. 26 a 28 LGDCU es preciso que exista prueba de un incorrecto funcionamiento de los servicios sanitarios. Porque cabe entender que una cosa es que no se exija prueba completa y precisa de ello y otra, muy distinta, que “los servicios sanitarios” estén obligados a indemnizar por el solo hecho de que no se haya producido la sanidad del paciente.
Entidades
Lugar/es
Personas
Descarga archivo
Regístrate gratis o entra con tus claves para ver las opciones de descarga XXXXXXX 598 SOCIOS