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Alcance del artículo 28 LGDCU en la responsabilidad civil sanitaria
Autor
Autor corporativo
Evento/Organizador
-
Fuente / sección
Revista de Responsabilidad Civil - Jurisprudencia
Número
Fecha
01/02/2008
Fecha Fuente Secundaria
Páginas totales
31-33
Formato
Página inicial-final
Notas internas
Notas
Resumen
De la sentencia y la jurisprudencia comentadas se desprende que existe una responsabilidad objetiva para los centros sanitarios y una responsabilidad subjetiva para el caso de los facultativos. Ahora bien, en el supuesto enjuiciado, a pesar del carácter objetivo de la responsabilidad dimanante de los arts. 26 a 28 LGDCU es preciso que exista prueba de un incorrecto funcionamiento de los servicios sanitarios. Porque cabe entender que una cosa es que no se exija prueba completa y precisa de ello y otra, muy distinta, que “los servicios sanitarios” estén obligados a indemnizar por el solo hecho de que no se haya producido la sanidad del paciente.
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