Se plantea la conducta permisiva del Ayuntamiento demandado, que no impidió la emisión de ruidos excesivos provenientes de la estación de autobuses municipal, conlleva una responsabilidad patrimonial por infracción del art. 8 CEDH, que tiene por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos. El daño antijurídico no tiene necesariamente que implicar la afectación de la salud de los demandantes. Basta con la constatación de que se ha producido una infracción del derecho a la intimidad familiar y personal en el ámbito domiciliario, siempre y cuando la lesión provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida. En el caso enjuiciado, esta omisión es imputable al Ayuntamiento demandado por ser el titular de la estación de autobuses generadora de los ruidos y ostentar la competencia en materia de protección al medio ambiente y la salubridad pública.