No existe relación de causalidad ni, por tanto, la lesión es imputable a la Administración con relación a los daños derivados de la suspensión a una actuación administrativa, puesto que el Abogado del Estado, cuando, ejercitando la acción en vía contencioso administrativa, impugnó la licencia acordada por la corporación local y solicitó la suspensión no hizo más que ejercer su derecho como cualquier ciudadano y la suspensión acordada, que en definitiva fue la causante de los daños que el recurrente reclama, no es atribuible a la acción directa de la Administración, sino derivada de una decisión jurisdiccional. La suspensión cautelar acordada en el procedimiento especial a que se refiere el articulo 66 de la Ley de Bases de Régimen Local no tiene carácter automático, ya que el precepto citado únicamente habilita al Tribunal para que la acuerde "si la estima fundada", por lo que es necesario el correspondiente juicio valorativo por parte del Tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que tenga, por lo tanto, carácter automático ni se imponga el sentido de la decisión por el solo ejercicio de la acción y solicitud de la Administración legitimada para ello. La sentencia recurrida no incurre en incongruencia omisiva.