Seguro de asistencia sanitaria. Procede imponer el interés del art. 20 de la LCS frente a la aseguradora, pero sólo desde la interposición de la demanda si la misma no había tenido conocimiento previo
El autor aclara con esta sentencia dos puntos controvertidos habitualmente. Por un lado, diferenciar cuándo nos encontramos ante un seguro de asistencia sanitaria o de reintegro de gastos, diferencia que resulta fundamental puesto que, mientras que el incumplimiento de la aseguradora en el segundo caso no necesariamente va a llevar aparejado la imposición de intereses moratorios, en el seguro de asistencia sanitaria sí. Por otro lado, determinar en qué supuestos se puede aplicar la exoneración del párrafo 8 del artículo 20 de la LCS, y en caso de no ser posible, desde cuándo se deben aplicar dichos intereses.
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