La Sala desestima el recurso rechazando el único motivo de casación. El recurrente limita el objeto de su reclamación de indemnización por los daños sufridos en la ejecución del contrato a los intereses devengados entre el diez de marzo de dos mil tres -fecha en que se determinó la indemnización- y la fecha de su abono, el siete de abril de dos mil cinco, pues, hipotéticamente admite que la cantidad indemnizatoria no fuera líquida. Por ello la recurrente yerra al solicitar los intereses desde la fecha -veintinueve de mayo de dos mil- en que presentó ante el Ministerio de Fomento, su reclamación para el abono de los daños y perjuicios causados por fuerza mayor durante la ejecución de las obras de la "Autovía Sevilla-Huelva-Ayamonte ...", pues, una cosa, es la reclamación por los daños y perjuicios ocasionados por fuerza mayor, y otra distinta, son los intereses derivados de esta reclamación, posteriormente reconocida por la Administración, por lo que, no procede abonar intereses moratorios sobre la cantidad de ochocientos noventa y nueve mil ciento siete con ochenta y tres céntimos de euro (899.107,83¿), al haber sido reconocida por la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento, en resolución de veinticinco de marzo de dos mil cinco, máxime cuando aquella cantidad como señala la sentencia impugnada se encontraba ya actualizada.