Es constante la jurisprudencia que, en relación con la prestación sanitaria, señala que la actividad médica y la obligación del profesional sanitario es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica de acuerdo con la Lex Artis y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, pues aquél no está obligado a prestar servicios que aseguren la salud del enfermo, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento. En el presente caso, el recurrente funda su pretensión en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, al margen de cualquier consideración sobre la corrección o no de la actuación médica, siendo así que en la instancia ha quedado acreditada la adecuada praxis médica en relación con la intervención quirúrgica efectuada al mismo en el año 1991 y el control de las transfusiones practicadas al mismo de acuerdo con los métodos entonces existentes, descartándose por ello la antijuricidad del daño.