Jurisdicción y competencia por razón del territorio; naturaleza y tratamiento procesal. Culpa extracontractual; responsabilidad directa del asegurador. Intereses moratorios: liquidez. La excepción de la incompetencia territorial fué suprimida del art. 533 de la Ley Procesal en la reforma de 1984, Existiendo en la actualidad, como excepciones procesales, la falta de jurisdicción y falta de competencia objetiva y funcional, habiendo quedado remitida la falta de competencia territorial al incidente de los arts. 72 y ss., y 79.1º de la Ley que tratan las cuestiones de competencia promovidas por la inhibitoria o por declinatoria. No siendo, por tanto, de aplicación del art. 687 de la misma Ley Procesal pues la falta de competencia territorial no es ya una excepción, entrando en juego los art. 56 y 58.2º, a los efectos de entender aceptada la sumisión. La responsabilidad directa que autoriza el art. 76 de (la Ley Básica de Contrato de Seguro), no se deriva del Contrato de Seguro, puesto que el tercero perjudicado no ha intervenido en tal contrato y su derecho a percibir una indemnización del asegurador nace del hecho culposo, y de la Ley, lográndose así liberar al causante del daño (asegurado) frente al perjudicado. Entre el asegurador y asegurado prima la relación contractual, pero ambos son deudores directos frente al perjudicado por ministerio de Ley. La petición cuantitativa inicial que formularon los demandantes se han tenido en integridad, pues las valoraciones no han sido combatidas a través de una contraprueba eficiente, según se declara en la sentencia recurrida; esta circunstancia hace líquida desde su inicio la cantidad reclamada.