Lucro cesante. Perjuicios sufridos por el tiempo que el camión no pudo utilizarse por estar en reparación. En estos casos, el perjuicio es indiscutible, su prueba no puede elevarse a cuotas inaccesibles que normalmente impiden su demostración. La Orden de 23 de febrero de 1990 (B.O.E. 3-3-1990), no es de aplicación. Probado el tiempo invertido en la reparación, el importe del lucro cesante habrá de ser fijado discrecionalmente.