CINEMATOGRÁFICA pone a disposición de Santa Lucía el CINE POMPEYA "Libre de ocupantes, personal laboral y enseres" fijando un plazo para el desalojo hasta el 25 de noviembre del mismo año. El 28 de octubre de 1998 CINEMATOGRÁFICA procede al desalojo y entrega de la posesión del local a SANTA LUCÍA. Paralelamente, el 18 de septiembre de 1998 CINEMATOGRÁFICA solicitó ante la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid autorización para la extinción de los contratos de trabajos por medio del procedimiento de despido colectivo. La Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid rechaza la procedencia de la extinción de los contratos de trabajo. El 20 de noviembre de 1998, CINEMATOGRÁFICA procedió al despido individual de los trabajadores de la plantilla del CINE POMPEYA. Interpuestas por los trabajadores demandas de nulidad de los despidos y subsidiariamente declaración de despido improcedente contra CINEMATOGRÁFICA y contra SANTA LUCÍA. El 3 de marzo de 2000, CINEMATOGRÁFICA abonó a los despedidos en concepto de indemnización. CINEMATOGRÁFICA, en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia interesó, en síntesis, la condena de SANTA LUCÍA pago de las cantidades pagadas por ella como indemnización por despido de los trabajadores, amparando su pretensión en lo previsto en el artículo 1145 del Código Civil .