La cuestión resuelta en la presente sentencia se refiere a si una Mutua de Accidentes de Trabajo que cubre la contingencia de incapacidad temporal por enfermedad común está facultada para extinguir la prestación reconocida porque el asegurado citado a reconocimiento médico no comparezca al mismo ni justifique su ausencia. Pues bien, la Sala reconoce esta facultad a la Mutua, siguiendo lo sostenido en sentencias previas. Se razona en este sentido que la LGSS dispone la extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Y tal atribución tiene la condición de una facultad de gestión, sin perjuicio de que la conducta del asegurado constituya una falta tipificada en la normativa de infracciones y sanciones.