Se excluye la teoría del riesgo como criterio de imputación de la responsabilidad extracontractual. Además, se atribuye la responsabilidad al arrendatario por incendios ocurridos en los inmuebles arrendados, pues para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se habían tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias. Los terceros afectados no podrán dirigirse al propietario de la nave, que no tiene ninguna relación con el inmueble a partir del contrato, para que les indemnice por los daños causados por posibles incumplimientos del contrato de arrendamiento, que para ellos, los terceros, resulta res inter alios acta. En el caso no se produce causalidad objetiva en quien resulta absolutamente ajeno a la actividad desarrollada en el interior de una nave que tiene arrendada a un tercero, sin posibilidades de control de ningún tipo, más que las relativas al cumplimiento del contrato. No puede atribuirse responsabilidad a quien jurídicamente no tiene obligación de responder, simplemente porque el verdadero responsable no puede hacer frente al pago de los daños causados. No concurre ninguno de los requisitos que la misma exige para que surja para el empresario la obligación de responder por hechos ajenos: a) el arrendatario no es un subordinado del arrendador, y b) gestiona la cosa arrendada, en este caso una nave industrial, en interés propio.