Establecido en la póliza de seguro el procedimiento que debía seguirse en los casos de domiciliación bancaria de los recibos correspondientes a la segunda y sucesivas primas y para cuando, pasados los recibos al cobro en el mes siguiente al de su vencimiento, éstos no fueran atendidos por la entidad bancaria, caso en el que la compañía aseguradora asumía la obligación de notificar por correo certificado el hecho de la devolución del recibo, al no haberse acreditado el cumplimiento de dicha obligación por la aseguradora, no cabe la consecuencia de la suspensión de la cobertura del seguro, que, consecuentemente, mantiene su vigencia al tiempo de producirse el siniestro.