Se estima el presente recurso al considerar la Sala que la sentencia recurrida no dá razón alguna sobre por qué el recurrente no tiene derecho a ser indemnizado por los daños derivados de la suspensión de las obras. La sentencia impugnada incurre así en falta de una motivación suficiente, debiendo ser casada. Entrando en el fondo de la cuestión debatida en la instancia, la Sala considera que los daños que el recurrente dice haber padecido por la suspensión de las obras no son, como sostiene el Ayuntamiento de Coslada, consecuencia del contrato de compraventa ni propios de la jurisdicción civil, toda vez que lo que reclama es ser indemnizado por las pérdidas económicas derivadas de la suspensión de las obras, acordada por el Ayuntamiento de Coslada en ejercicio de su potestad administrativa en materia de disciplina urbanística, y esto es una cuestión típicamente jurídico-administrativa, con independencia de que la causa última de la suspensión de las obras sea el defecto de cabida del terreno vendido por el Ayuntamiento al recurrente. Sin embargo, desestima el recurso al considerar que el ejercicio de la acción de indemnización fue prematuro pues, la entidad de los daños, no podía aun determinarse cuando se interpuso en vía administrativa la reclamación de responsabilidad: sólo podia quedar establecida en el momento de adoptar una resolución firme acerca de la orden de demolición, por lo que el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado .