Sentencia Sala primera de 29 de noviembre de 2001: Excepción de cosa juzgada. Naturaleza de esta excepción y análisis del art. 1612, 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Daños y perjuicios por ruina de edificio. No se estiman los efectos negativos porque la reclamación se funda en otros efectos aparecidos posteriormente, producidos por causas diferentes de las que fundamentaron en la anterior demanda, y se dedujo el importe en que consistió la reclamación anterior de los que debían corresponder a éste, y, por tanto, se admitió la prejudicialidad positiva. Art. 1252 del Código Civil.