LEY ORGANICA 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.> (B.O.E. núm 186, del 6, disp. 17574).
Importa a la materia de nuestro interés la disposición adicional octava, según la cual "La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico se efectuará por la autoridad encargada de la regulación del tráfico a fines previstos en el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y demás normativa específica en la materia, y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación de Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y 1/1982, de 5 de mayo, Protección Civil de Derecho al Honor, la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen en el marco de los principios de utilización de las mismas previstos por la Ley.