Sala primera de 17 de mayo de 2001: El seguro a que corresponde la acción ejercitada pertenece a la modalidad de responsabilidad civil (artículo 73 de la L.C.S.) y no a la de accidentes individiales (artículo 100); y aquélla es la directa del artículo 76 encaminada a hacer efectiva contra la aseguradora la responsabilidad civil de la comunidad de propietarios asegurada. La calificación contractual forma parte de la función soberana del juzgador de instancia, pues reiterada jurisprudencia declara que la labor de calificación contractual se inserta dentro de la interpretación. El pleito se decide con fundamento en la falta del presupuesto de culpa contractual de la asegurada (tema) que había sido planteado en el escrito de contestación; por tanto, no existe incongruencia por mutatio libelli. La declaración de existencia (en éste o, con anterioridad, en otro proceso) de (la) responsabilidad civil del asegurado (hecho culposo reprochable al mismo) es presupuesto básico para que pueda prosperar la acción directa ejercitada contra la aserguradora, de tal modo que la inexistencia de responsabilidad civil, por no apreciarse culpa, excluye la obligación de la aseguradora. La culpa (de la comunidad) se sustenta en la omisión de medidas de seguridad consistentes en la inexistencia de barandilla y que no existe luz de emergencia en el tramo de escalera de acceso al garaje (pero) no cabe valorar (por lo que el motivo es desestimado) las alegaciones sobre la no adopción de hipotéticas medidas de seguridad que un uso frecuente aconsejaba porque no cabe tal tipo de enunciado en forma genérica cuando no son advertibles cuáles son las medidas que, adoptadas, podrían -al menos en un juicio de probabilidad cualificada- haber evitado el resultado dañoso.