Acción de repetición de aseguradora en supuesto de daños corporales ocasionados por accidente de circulación en estado de embriaguez. Artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro: La facultad de repetición proviene de la ley, en consonancia con la interpretación comunitaria, si bien en aquellos supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario, contrato que rige las relaciones entre asegurador- asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento. Seguro voluntario y obligatorio: en el seguro obligatorio la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, pero en el voluntario si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario; en este caso el riesgo estaba cubierto por la póliza, ya que, al no haber sido correctamente excluido y desconociéndose por el asegurado su pretendida de contrario falta de cobertura, las consecuencias de ello no pueden serle imputables al asegurado sino a la aseguradora.