Reclamación de los intereses de demora del art. 20 LCS contra la aseguradora de la Admnistración condenada en vía contencioso-administrativa al pago de una indemnización por responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. Dicho precepto en su primitiva redacción, y dentro de los límites que impone el Derecho transitorio, es aplicable a los perjudicados que ejercitan la acción directa contra las aseguradoras en el seguro de responsabilidad civil, independientemente de la naturaleza del siniestro, y una interpretación contraria no puede ampararse en la modificación introducida por la LOSSP 1995 en el artículo 20 LCS, que ha pasado a prever expresamente la legitimación del perjudicado para reclamar los expresados intereses; no obstante concurren causas justificadas para estimar que la compañía aseguradora no ha incurrido en la mora prevista en el artículo 20 LCS, por lo que en aplicación de la doctrina del efecto útil de la casación o de la equivalencia de resultados se desestima el motivo. Debe excluirse la mora cuando hay una discusión fundada en una incertidumbre objetiva acerca de si el asegurado debe o no responder del evento dañoso, y, por ende, de si puede o no operar la póliza de seguro de responsabilidad civil, cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia. In dubio pro asegurado y pro damnato.