Reclamación contra el armador de un buque por perdida de la mercancía transportada, imputando dicha pérdida a la negligencia del capitán, de la tripulación y del armador. Excepción de litisconsorcio pasivo que se alegó por el demandado y que fue acogida en ambas instancias al considerar a la cargadora como consignataria de aquel buque, en una relación de dependencia del armador, en virtud de representación otorgada por la empresa naviera. El Pleno de la Sala Primera ha sentado como doctrina que la responsabilidad atribuida al representante del porteador que actúa en nombre de éste es aplicable al consignatario, en cuanto representante de aquél en relación con la mercancía transportada. El consignatario del buque tiene responsabilidad directa frente al propietario por la mercancía transportada, al ser representante del porteador, con independencia de las concretas relaciones contractuales entre porteador y consignatario. La relación jurídico procesal estaba correctamente constituida pues la responsabilidad del armador permanece reconocida en cualquier caso, quedando por dilucidar sólo si la falta de acción contra el consignatario podía dar lugar a que se estimara la excepción, a lo que se responde negativamente pues, en casos, como el este, de responsabilidad directa, el perjudicado puede elegir dirigir su acción directa contra todos, algunos o uno sólo de los responsables directos. La solidaridad no invalida la relación juridico procesal.