El riesgo no es criterio de atribución de responsabilidad, es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva, y no se acepta con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por las circunstancias; en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados; debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida. En materia de caídas en edificios o establecimientos la existencia de responsabilidad de los titulares existe cuando es posible atribuirles la omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización o precaución que debían considerarse exigibles, pero no cuando se debe a distracción del perjudicado o se explican como riesgos generales de la vida.