La Sala estima que las diligencias penales se instruyeron por el mismo hecho que determina la responsabilidad patrimonial de la Administración que ahora examinamos, por lo que es preciso reconocer su eficacia interruptiva de la prescripción. Sin embargo, entrando a resolver la cuestión en los términos en que quedó planteado el debate, desestima la pretensión de la parte recurrente pues, si bien es cierto que dichas actuaciones interrumpieron la prescripción, también lo es que el día inicial del cómputo del nuevo plazo de prescripción viene constituido por la fecha en que se le notifica la sentencia que puso término al proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración y no, como se pretende, por la fecha en que se declara la firmeza de la referida sentencia por lo que, habiéndose ejercitado la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido un año desde la fecha de notificación de aquella, es evidente que su ejercicio fue extemporáneo, lo que obliga a desestimar el recurso interpuesto. Existe voto particular.