La Sala declara que las concretas conductas sancionadas, nada tienen que ver ni con la libertad de expresión, ni con el derecho a la información, en relación a la tortura y a la denuncia de tan execrable práctica. La probada publicación vía internet de lo que sin duda constituye un fichero con los nombres y apellidos de funcionarios públicos denunciados por la comisión de delitos de maltrato o tortura no es una manifestación de los derechos a la libre expresión, y a la información que no puede atribuirse sin más la actora, con la mera remisión a sus fines sociales, sino una clara vulneración del derecho fundamental al honor y a la intimidad personal, infringiendo la ley que define la cesión o comunicación de datos como toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado sin que, sancionando tales conductas se vulnere en modo alguno el artículo veinte de la Constitución, ni pueda reputarse censura previa el cumplimiento de lo establecido en la Ley para la protección del derecho al honor y a la intimidad personal.