RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL POR LICENCIAS. La actividad de la Administración fue en todo momento ajustada al ordenamiento jurídico y así se declaró en distintas resoluciones judiciales, sin que en ningún momento se generase ningún riesgo o sacrificio especial para la recurrente, que no tuviese el deber de soportar. La Administración dió puntual respuesta a cuantas peticiones hizo el recurrente, y lo efectuó atendiendo siempre en plazos razonables las peticiones de aquél. Cumplió las obligaciones que el ordenamiento le imponía en relación con el otorgamiento de las licencias, y lo que no puede admitirse es el argumento de la parte de que no pudo impugnar los acuerdos que le eran desfavorables porque los mismos significaban definitivamente la paralización de las obras. No cabe aceptar la argumentación de la actora en elsentido de entender que consideraba concedida la licencia por su mera evaluación particular del cumplimiento de unas condiciones, que únicamente al Ayuntamiento competía apreciar si había o no cumplido tal y como judicialmente ya se ha declarado. No cabe, pues aceptar que se reclame responsabilidad patrimonial por una actuación municipal, cual es la clausura de una actividad que venía impuesta por el restablecimiento de legalidad ante una actividad de la actora contraria a la misma. La actividad ejercida sin licencia no se legitima por el transcurso del tiempo, sin que puedan aceptarse actos tácitos de otorgamiento