Sentencia sala primera del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2000: Coaseguro. Su existencia, como la de cualquier otro contrato, es cuestión de mero hecho. El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el de obtener de los órganos judiciales una respuesta aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos. No es de apreciar situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter perjudicial o indirecto. La reclamación total del importe del siniestro debe limitarse a la cuota o porcentaje (de la recurrente) en el colectivo total, o sea, en el caso, al 80% de la cantidad reclamada.