Recurso interpuesto por la empresa contratista de una obra, que junto con la subcontratista, ésta en rebeldía, fueron condenadas en ambas instancias por consecuencia del accidente sufrido por un trabajador. Prescripción de la acción: el de un año. La yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual y la teoría de la unidad de la culpa civil no pueden llevarse hasta el extremo de rechazar la aplicabilidad del art.1968.2º del C.C. en favor de la empresa demandada que lo alegue frente a una reclamación de daños y perjuicios por culpa extracontractual bajo el argumento de que la culpa es contractual. El daño generado se incardina dentro de la esfera de obligaciones que integran el contenido de la relación contractual que une a trabajador y empresario; formando parte del contrato el derecho de los trabajadores a su integridad física, y a una adecuada política de seguridad e higiene, y teniendo derecho también a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, el incumplimiento de las normas sobre esta materia constituye incumplimiento contractual, del contenido propio del contrato de trabajo, razón por la que es aplicable el plazo de prescripción de un año y no el general de quince. Se absuelve de la demanda a la recurrente, pero no a la otra empresa demandada y condenada, dado que fue declarada en rebeldía en su momento y no opuso la prescripción de la acción, excepción no apreciable sin alegación de parte.