Las obras de dragado en cuestión, cuyo importe pretende recuperar la entidad recurrente, se plantearon en razón de su propia necesidad de un mayor calado para el desarrollo de su actividad y no para atender exigencias de protección y preservación del dominio público o medioambientales; tales obras no respondían a una alteración artificial o por circunstancias extraordinarias del calado de la Ría cuya situación era la propia de la acción evolutiva de la naturaleza. Tampoco se trata de un canal de navegación abierto al efecto y sujeto a las correspondientes actuaciones de mantenimiento. La realización de tales obras no puede imputarse a las obligaciones que la Ley de Costas impone a la Administración para la protección, defensa, conservación y uso de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, que han de entenderse referidas a sus condiciones naturales y su restablecimiento cuando sean alterados de forma artificial o por circunstancias extraordinarias.