El paso del recurrente a la situación de segunda actividad, determinó que se redujera en el tiempo su situación de activo, o primera actividad, con el consiguiente perjuicio económico y profesional que el recurrente no tenía el deber de soportar puesto que esta situación fue consecuencia de una ley posteriormente declarada inconstitucional. No puede considerarse una carga exigible al particular, con el fin de eximirse de soportar los efectos de la inconstitucionalidad de una ley, la de recurrir un acto adecuado a la misma fundado en que ésta es inconstitucional. El deber de soportar los daños y perjuicios padecidos por la Ley declarada inconstitucional no puede deducirse del hecho de que puedan o no haber transcurrido los plazos de prescripción establecidos para el ejercicio de las acciones encaminadas a lograr la nulidad del acto administrativo. El momento inicial del cómputo del plazo establecido por la ley para la reclamación por responsabilidad patrimonial es el de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que, al declarar la nulidad de la ley por estimarla contraria a la Constitución, permite por primera vez tener conocimiento pleno de los elementos que integran la pretensión indemnizatoria. Tampoco puede anudarse la existencia de un supuesto deber de soportar los daños y perjuicios padecidos por la aplicación de la ley declarada inconstitucional al principio de seguridad jurídica. Existe voto particular.