RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL POR DAÑOS A UN BAÑISTA EN PISCINA MUNICIPAL. Es doctrina reiterada que, con base en el principio de la "actio nata", el ejercicio de la acción penal interrumpe el plazo de ejercicio de la reclamación de la acción de responsabilidad patrimonial, pues la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y eso sucede cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión: el daño y la comprobación de su ilegitimidad. Ahora bien, en el supuesto examinado, como quiera que el Ayuntamiento recurrente fue parte en el juicio de faltas tramitado a resultas de las lesiones causadas a un bañista por otro que se abalanzó sobre él en la piscina municipal y sin embargo no ha acreditado la fecha de la notificación de la sentencia recaía en el proceso penal, debe perjudicarle esta inacción. Por otra parte, se ha acreditado que el resultado lesivo tuvo por caussa directa y eficaz la negligente actuación del socorrista que prestaba sus servicios para el Ayuntamiento, por lo que no cabe hablar de culpa de un tercero, ni tan siquiera de concurrencia de culpas.