Compraventa de viviendas para uso residencial. Ley 57/1968. Responsabilidad, frente al comprador, de la entidad de crédito que admita ingresos de cantidades anticipadas en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada (art. 1-2ª Ley 57/1968). Responsabilidad cuantitativamente limitada a las cantidades que, tras revisarse la prueba por error patente de la Audiencia en su valoración, efectivamente consta -por la documental aportada con la demanda- que se ingresaron en dicha entidad.