Solidaridad impropia entre la sociedad encargada del proyecto técnico y dirección de obra, y el arquitecto que también interviene en la obra como socio profesional de aquella.
En esta sentencia, la Audiencia Provincial aplica la doctrina que distingue entre solidaridad propia e impropia, para considerar que el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal.
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